DATO DE PRUEBA, MEDIO DE PRUEBA Y PRUEBA: LOS CONCEPTOS QUE LOS PENALISTAS SE NIEGAN A ENTENDER.

24.03.2021

POR MTRO. DANIEL L. REVELEZ

Sumario: Se presenta un problema práctico ocurrido en una audiencia penal virtual del Estado de Guanajuato donde hubo fuertes confusiones por el mal uso y/o desconocimiento de los conceptos básicos de Dato de prueba, Medio de Prueba y Prueba. Posteriormente, se realiza una explicación completa de lo que se debe entender por estos conceptos y cómo se deben utilizar para, después, presentar una explicación clara del problema y una propuesta de solución plausible, explicando lo que técnicamente se debió haber hecho, concluyendo con una atenta invitación a los litigantes en materia penal.

El otro día presencié la grabación de una audiencia inicial en su modalidad virtual, sobre un caso bastante sensible y de un delito muy grave. Lo que interesa aquí ocurrió en el debate de vinculación a proceso, para el cual se había solicitado y agotado la duplicidad del plazo constitucional para resolver la situación jurídica del imputado, puesto que se ofreció un dato de prueba consistente en una documental pública aportada mediante entrevista por una testigo en copia simple a la Carpeta de Investigación, y el Fiscal se oponía a que se tomara en cuenta porque en su desahogo no se estaban siguiendo las reglas correspondientes al juicio oral y el Defensor público insistía en que eso no era necesario. Esta información era muy importante puesto que "acreditaba" que el imputado estuvo en un lugar diferente, en otra entidad de la República mexicana, al momento de los hechos.

Los más avispados y aquellos que tengan conocimiento del proceso penal acusatorio en México con el Código Nacional de Procedimientos Penales se habrán llevado las manos a la cabeza y se estarán jalando los pelos del verdadero desastre que fue la descripción que acabo de realizar, una mezcla inmisericorde y sumamente enredada de terminología mal utilizada. Digno de un artículo noticioso actual en Twitter.

Pero el problema no es la descripción (la cual trate de hacer lo más apegada a lo que ocurrió en la realidad), ni que las palabras estén usadas de manera rebuscada o sea pura terminología "leguleya", tampoco es que esa terminología solamente esté siendo usada de manera errónea, sin discriminación de concepto y con bases legales equivocadas. El verdadero problema de esta descripción es que problemas así pasan todos los días, que su bien o mal uso implica la libertad o la pérdida de la misma de un imputado, implica el acceso o no a la justicia de una víctima u ofendido del delito, y todo ello por una sencilla razón: los litigantes y jueces se rehúsan a aprender correctamente la terminología procesal del Código Nacional de Procedimientos Penales.

CONCEPTOS PROCESALES PARA ENTENDER MEJOR.

Para entender el problema y resolverlo de raíz, necesitamos primero distinguir qué conceptos se están confundiendo para luego ubicarlos en la codificación procesal penal vigente y, luego, ver las implicaciones que cada una tiene, así como el uso correcto que llevaría a una resolución precisa. A ello:

Dentro de todos los conceptos que pueden ser utilizados en el proceso penal, los que nos interesan en este momento son "Dato de prueba", "Medio de prueba" y "Prueba", cuyas definiciones podremos encontrar en el artículo 261 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

El Dato de prueba "es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el Órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado". El Dato de prueba es literalmente una referencia: un dato proporcionado por alguien o algo que facilita la información de un lugar, persona o cualquier otra circunstancia; dentro del proceso penal entendamos que ese dato está referenciando que alguien o algo tiene cierta información, que nos sirve de guía para saber "a quien preguntar" para que la información nos sea proporcionada. Plantemos un ejemplo que alargaremos a través de los conceptos para una explicación más fácil: para saber del homicidio de Pedro, entrevistaremos a Laura, una testigo presencial y ella nos dirá cuanto vio, escuchó, sintió y discernió en el momento de los hechos y nosotros, como investigadores, lo plasmaremos en una entrevista, la cual irá a dar a la Carpeta de investigación[1]; en este sentido, el Dato de prueba es la entrevista propiamente y el valor que tiene es meramente referencial, es decir, ese documento donde se plasmó la entrevista únicamente nos refiere que Laura tiene información que nos puede brindar sobre el asesinato de Pedro. Como la lógica nos debe dictar, y así mismo lo indica el proceso penal, el Dato de prueba se aporta a la Carpeta de Investigación, entendiendo "aportar" como proporcionar, anexar o, si se quiere, simplemente ingresar el documento como parte de la investigación.

[1] Al decir "Carpeta de Investigación" no quiero decir que exclusivamente el Ministerio Público pueda realizarlo, ya que cualquiera de las partes puede tener su propia "Carpeta", entendiéndola como el conjunto de actuaciones de investigación que realicen las partes y cómo las almacenan y eventualmente descubren a las otras. 

Por la propia naturaleza del Dato de prueba, ya que es una mera referencia de información y no información por sí misma, éste no tendrá valor alguno al momento de juzgar a una persona (se pretenda usar para acreditar que un hecho ocurrió o no, que una persona participó o no), sino sólo tendrá el valor suficiente para establecer de manera razonable, más no con plena certeza, que ese hecho ocurrió y que probablemente tal persona lo realizó o participó en su realización (o, contrario sensu, que ese hecho no ocurrió o la persona no lo realizó).

EL ORIGEN.

Por otro lado, se tiene al "Medio de prueba", también llamado elemento de prueba, que es "toda fuente de información que permite reconstruir los hechos, respetando las formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellos". Este concepto nos habla de una "fuente", es decir, de dónde emana o proviene la información, el medio que nos la proporcionará o del cual la podremos tomar. Siguiendo el ejemplo anterior, si la entrevista de Laura era el Dato de prueba, el Medio de prueba será, entonces, la propia Laura, pues ella es quien tiene la información en su cerebro y es quien puede expresarla y comunicarla a cualquier persona; incluso ya lo ha hecho, pues fue a Laura a quien le recabamos la entrevista en párrafos anteriores.

Existe mucha confusión entre los estudiantes y litigantes del proceso penal con respecto a cuándo y cómo se utilizan estos términos, pues frecuentemente se piensa que el Dato de prueba se "convierte" en Medio de prueba o que solamente se le cambia el nombre de Dato a Medio según sea la etapa de investigación o la etapa intermedia, respectivamente. Esta concepción es errónea, pues el Dato de prueba no se "convierte" a nada, siempre mantiene su naturaleza, nunca deja de ser una referencia y nada más[2], y tampoco depende de la etapa procesal, pues, al momento de recabar el Dato de prueba lo hicimos del Medio de prueba, es decir, el Medio de prueba ya existía incluso antes de proporcionarnos el Dato, el Medio de prueba lo es desde el instante en que tiene la información en su cerebro y, sin importar cuándo y cómo nos la proporcione o para qué fines lo haga, nunca dejará de ser Medio de prueba.

[2]Posteriormente se dirá que el Dato de prueba sirve como herramienta para realizar las Técnicas de Litigación. Si bien, su uso, entonces, es diferente al aquí expuesto en la etapa de juicio y al momento del desahogo del Medio de prueba, ello no le hace cambiar o perder su naturaleza referencial.

La confusión se encuentra en lo dicho por el Código Nacional, pues refiere que se "aportan" los medios de prueba a la investigación, mientras que los Medios de prueba se "ofrecen" en la etapa intermedia para su posterior desahogo. Profundizaremos al respecto en un momento más.

LA PRUEBA ES UN PROCESO MENTAL.

Por último, el concepto de "Prueba" propiamente: "Se denomina Prueba a todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción, sirve al Tribunal de enjuiciamiento como elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta sobre los hechos materia de la acusación". Aquí llegamos a la parte más interesante de la cadena probatoria, el objeto y conclusión de todo este proceso. La Prueba en el proceso penal no es algo tangible ni transcrito, no es una persona ni es un mero argumento; la Prueba se crea cuando el Medio de prueba libera la información que tenía y esa información es percibida por los sentidos del juzgador, sin embargo, ello no es suficiente para crear la prueba, también se requiere de un proceso mental interno en el juzgador, es decir, el órgano jurisdiccional tendrá que hacer el ejercicio de recibir la información y en su mente procesarla para que esa información le genere "conocimiento", sea cierto o probable, y es ese conocimiento lo que utilizará para poder realizar el juzgamiento[1]. En palabras más simples, con lo que juzga el Tribunal es con el conocimiento que le generó la información que Laura le dijo: Laura se sentó en la palestra, gracias a las preguntas de las partes en el ejercicio del interrogatorio, dijo la información que tenía sobre el asesinato de Pedro, el Tribunal la escuchó y los juzgadores generaron conocimiento suficiente para juzgar al acusado (saltándome la relación que deben hacer con las demás pruebas y argumentos de las partes, para no complicar más esta explicación).

[3] Es en este momento donde se deben aplicar los conceptos de la Teoría Probatoria, en específico para la sistemática penal actual, los de la Escuela Libre de la Prueba, que exige que sea razonada con el uso de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, todo a la luz de la sana crítica. Lo anterior se expresa en el artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales: "El Tribunal de Enjuiciamiento valorará la prueba de manera libre y lógica [...]."

Nuevamente, no se trata solamente de un nombre por la etapa procesal en la que se está, ya que en la etapa de juicio, donde habitualmente se realiza el juzgamiento, conviven las tres figuras que hasta ahora hemos visto: la Prueba fue producida después de razonar la información que dio el Medio de prueba gracias a las preguntas que le hicieron los litigantes quienes, como usualmente se hace, utilizaron el Dato de prueba (la entrevista) para realizar diversos ejercicios de técnicas de litigación. Como puede apreciarse, los tres conceptos vistos son totalmente diferentes y tienen usos e implicaciones diferentes, y no se tratan de un simple cambio de nombre para ubicarnos en la etapa procesal o para no aburrirnos con las mismas palabras.

Antes de seguir avanzando, considero prudente adelantarme y aclarar una circunstancia que frecuentemente veo en litigantes de otras materias e, incluso, en litigantes penales que manejaron el procedimiento tradicional mixto que se usaba previo a la reforma de 2008: frecuentemente se trata al testigo, perito, documento como "la prueba" per se; en el caso del sistema acusatorio, como hemos visto, esto no debe ser así, no debemos confundir al Testigo (Medio de prueba) con la Prueba, por ejemplo.

EL PROBLEMA.

Ahora, ya con nuestros conceptos en orden, podemos analizar el caso que se planteó inicialmente. Para ello, debemos hacernos varias preguntas:

¿Qué es lo que quería hacer el Defensor público con ese documento? El Defensor público, como se dijo, pretendía usar ese documento para intentar acreditar que su cliente había estado en otro lugar al momento de los hechos, con lo que, utilizando la regla de la lógica que dicta que una misma persona no puede estar en dos lugares a la vez, implicaría que su cliente no estuvo en el lugar de los hechos al momento en que se cometió el delito, por lo que no había forma de que su cliente lo hubiera cometido. Esto es una forma de Defensa activa que busca que se dicte un auto de no vinculación a proceso, según el artículo 319 del Código Nacional, ya que, con ello, no se reunirían los requisitos establecidos en el diverso 316, particularmente su fracción III, pues no se habría establecido que el imputado cometió el hecho o participó en su comisión. La forma en que se establecería lo anterior es con el uso de Datos de prueba, los cuales, como se dijo son "aportados" a la Carpeta de Investigación o, cuando menos, se corre traslado a las partes para efecto de respetar el Principio de Contradicción. Entonces, no sería necesario que la testigo acuda a presentar la información que fue referida en la entrevista y cualquiera podría leer el documento que se aportaba.

Como es claro, en el caso concreto no se trata solamente de la entrevista de una persona, sino de un documento de carácter público, pero que, sin embargo, sigue la misma suerte que un testimonio: se aporta una copia como Dato de prueba, el Medio de prueba es el propio documento y la Prueba se generaría al momento en que el juzgador escuchara su contenido que, por ser Público, puede leerlo cualquier persona, incluso el propio Defensor.

¿Qué es lo que hizo el Defensor público en esa audiencia? Desgraciadamente, el Defensor público, al no tener clara la diferencia entre los conceptos explicados en este artículo, lo que hizo fue "ofrecer" el Dato de prueba y además lo hizo mediante la entrevista de una testigo no presencial. Aquí el problema se complica debido a lo ordenado por el artículo 314: "El imputado o su Defensor podrán, durante el plazo constitucional o su ampliación, presentar los Datos de prueba que consideren necesarios ante el Juez de control. Exclusivamente en el caso de los delitos que ameriten la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa u otra personal, de conformidad con lo previsto en este Código, el Juez de control podrá admitir el desahogo de medios de prueba ofrecidos por el imputado o su Defensor, cuando, al inicio de la audiencia o su continuación, justifiquen que ello resulta pertinente"[4].

[4] Para efectos de no desviarnos mucho en la explicación, aclaro aquí que en diversas entidades nos encontramos con diversos criterios al respecto de este punto; por ejemplo: es usual que en los Tribunales del Estado de Guanajuato los Jueces de control no permitan el ofrecimiento de Medios de prueba en la audiencia inicial, aunque el Código así lo permito, porque consideran que ello implicaría la producción de una Prueba y ellos no están constituidos como Tribunal de Enjuiciamiento. Por otro lado, los Tribunales Federales sí lo admiten, en plena obediencia al Código Nacional, solamente aclaran que la producción de la Prueba tendrá efectos únicamente para el dictado del auto de vinculación. Hay diversos puntos de vista al respecto, pero eso sería materia de un artículo diferente.  

Este caso, al ser de un delito que amerita Prisión preventiva oficiosa, se permite el desahogo de medios de prueba "ofrecidos" por el Defensor; entonces, nuestro Defensor público al "ofrecer" el documento público mediante la testigo y solamente "aportó" la entrevista y el documento anexo, sin presentar a la testigo a la audiencia; cayó redondo en un problema por mal uso de la terminología, ya que usó "ofrecer" y "aportar" como sinónimos, cuando, como se ha visto, ambos implican la realización de actos sumamente diferentes.

¿Cómo se permitió que ocurriera esto? Ni el Fiscal, ni el Juez de control advirtieron este problema al momento en que se pronunció el Defensor. Que el Defensor "ofrecía" y aclaraba que solamente se entregaría el documento y la entrevista (en efecto, aportándolos), pasó totalmente desapercibido por los demás y así fue admitido, como un "ofrecimiento" donde solamente se "aportaban". Pero, al reanudarse la audiencia, con un cambio de Fiscal, como frecuentemente están obligados a hacer por las cargas de trabajo tan pesadas que tienen los Ministerio Públicos, éste litigante, más avispado, debatió el hecho de que la información no se le había hecho llegar al Juez con las reglas de juicio oral y, por ello, no debía tomarse en cuenta.

El lector ahora mismo puede entender el tamaño de enredadera que se tejió con estos operadores del sistema: el Juez no podía dar una apropiada resolución del tema, porque lo que combatía el Fiscal estaba basado en un movimiento erróneo del Defensor que, a su vez, había sido consentido por la propia figura del Fiscal momentos procesales antes; todo por no poder distinguir entre conceptos fundamentales del sistema probatorio penal actual.

LO TÉCNICO.

Dicho todo lo anterior, la postura que se expresa en este artículo, la forma en la que considero que se debió haber actuado en este caso particular, es la siguiente:

El error podría cortarse de raíz si se tratara la deficiente redacción del artículo 314 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que, como dije, ordena que en la ampliación del plazo constitucional para el caso de detenido, se permite el desahogo de Medios de prueba, debido a una mala técnica legislativa. Este aspecto es evidencia de dos problemas de gran actualidad: la costumbre en la práctica procesal ha rebasado a las disposiciones procesales y quienes legislan en materia procesal penal definitivamente no son, ni están asesorados por, operadores del sistema acusatorio.

Un breve ejemplo histórico: la anterior Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato, en su artículo 275, refería que en las prórrogas de plazos para determinar la situación jurídica de los detenidos se podía reunir el "material probatorio a ofrecer". Esta circunstancia entonces dejaba pocos problemas de interpretación para los pioneros de esta sistemática en Guanajuato, solíamos decir: "si estamos en la etapa de investigación y los medios de prueba se ofrecen en la etapa intermedia, mi material probatorio son Datos de prueba y los Datos de prueba simplemente se aportan a la Carpeta de Investigación". Nótese cómo el término "ofrecer" se usaba como ahora pretenden usarlo los litigantes del ejemplo inicial; luego entonces, es claro que la costumbre procesal que se generó en Guanajuato no logró trascender a las disposiciones del Código Nacional, circunstancias que una adecuada redacción (a saber: "[...] el Juez de control podrá permitir la aportación o presentación de Datos de prueba por parte del imputado o su Defensor...") permitiría y limitaría los conceptos de "aportar" al Dato de prueba y "ofrecer" al Medio de prueba. Por otro lado, estas circunstancias solamente son visibles para operadores del sistema, quienes se han preparado sin descanso para defender adecuadamente los intereses de sus representados y se enfrentan a la realidad de la práctica jurídica y los criterios de los diversos Tribunales, los cuales en definitiva no están detrás de estas codificaciones, ni de manera directa, ni indirecta.

Sin embargo, no podemos cambiar la ley para que se ajuste a un acto jurídico que ya ha pasado; entonces, con la codificación actual, lo técnico hubiera sido que el Defensor aportara como Datos de prueba la entrevista de la testigo que aporta las documentales y las propias Documentales públicas, las cuales podrían ser referidas en la audiencia por cualquiera de las partes, incluso reproduciendo su contenido para ilustrar al Juez de control. Y, ante el potencial argumento que el artículo 314 no habla de aportar Datos de prueba, sino de ofrecer Medios de prueba para desahogar, el proceso todavía se encuentra en la etapa de investigación, por lo que sigue vigente el Derecho de las partes, no sólo de realizar actos de investigación, sino de aportarlos a la Carpeta de Investigación y que ellos sean referidos en audiencia para justificar o no los requisitos para un auto de vinculación a proceso, siempre en constante respeto al Principio de Contradicción, corriendo oportunamente traslado a las partes y permitiéndoles el acceso al debate abierto. Esto daría nulo espacio a la interpretación de la correcta admisión del material probatorio y el debate iría únicamente a su pertinencia, utilidad y necesidad.

CORDIAL INVITACIÓN.

Con este artículo, mi intención es invitar a la comunidad jurídica y, sobre todo, a los operadores del Sistema Penal Acusatorio y Oral en México, a que nos actualicemos respecto a la sistemática penal de manera completa e integral, dejemos ya de lado los conocimientos que se tienen de sistemáticas anteriores y, para los que no son especialistas y aún así quieren aventurarse en la materia Penal, vean cuánto daño pueden llegar a hacer por una incompleta preparación. Promuevo que la lectura del Código Nacional de Procedimientos Penales no sea cuadrada y aislando sus artículos (que de por sí están muy lejos de la perfección y adolecen de mala técnica legislativa), sino que se lea de manera integral, que se estudie la Teoría de la Prueba al mismo nivel que el Sistema Procesal, la Teoría del Caso e, incluso, la Teoría del Delito.

Mtro. Daniel L. Revelez



BIBLIOGRAFÍA

  • Código Nacional de Procedimientos Penales.
  • Ley de Proceso Penal para el Estado de Guanajuato
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